Actuación Suelos No Urbanizables (SNU), Legalizaciones |
GyC EQUIPO, como Grupo de Asesoramiento Integral en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, estima oportuno informar acerca de la aprobación y publicación del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA nº. 19, de 30 de enero), atendida su importancia y transcendencia jurídico-urbanística, así como las previsiones que implica para los diferentes Ayuntamientos y, al mismo tiempo, las exigencias con respecto a los titulares de edificaciones situadas en el SUELO NO URBANIZABLE de nuestra Comunidad Autónoma en general y, particularmente, en la provincia de Málaga.
El Decreto 2/2012, de 10 de enero, tiene, como objetivo fundamental, clarificar el régimen aplicable a las distintas situaciones en que se encuentran las edificaciones existentes en SUELO NO URBANIZABLE. Establece los requisitos esenciales para su reconocimiento por los Ayuntamientos y su tratamiento por el correspondiente planeamiento urbanístico.
El Decreto diferencia las situaciones en las que se encuentran las edificaciones tanto desde el aspecto de su implantación, como por su adecuación o no a las determinaciones contenidas en la ordenación territorial y urbanística.
Distingue entre:
A) EDIFICACIONES AISLADAS.
B) ASENTAMIENTOS URBANÍSTICOS.
C) HÁBITAT RURAL DISEMINADO.
Tomando como referencia la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, el Decreto 2/2012, de 10 de enero establece las normas sustantivas y de procedimiento aplicables para cada una de estas tipologías de edificaciones.
Clasificación de las EDIFICACIONES AISLADAS según su situación jurídica:
A) EDIFICACIONES QUE SE AJUSTAN A LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA VIGENTE.
Entre éstas cabe distinguir.
1º.- Edificaciones con licencia urbanística.
2º.- Edificaciones sin licencia urbanística, o contraviniendo sus prescripciones.
B) EDIFICACIONES QUE NO SE AJUSTAN A LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA VIGENTE.
Distinguiendo, a su vez:
1º.- Edificaciones en situación legal de fuera de ordenación, construidas con licencia urbanística conforme a la ordenación territorial y urbanística vigente en el momento de concesión de la licencia.
2º.- Edificaciones en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, construidas sin licencia urbanística o contraviniendo sus indicaciones.
3º.- Edificaciones construidas sin licencia urbanística, o contraviniendo sus prescripciones, respecto de las cuales la Administración deberá adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido.
C) EDIFICACIONES NO CONFORMES CON LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA UBICADAS EN SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR NORMATIVA ESPECÍFICA, TERRITORIAL O URBANÍSTICA.
El régimen establecido por el Decreto para la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación se caracteriza por dos notas fundamentales:
1ª.- Las edificaciones siguen manteniendo su situación jurídica de ilegalidad y, en consecuencia, su reconocimiento o tolerancia por la Administración lo será sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiere haber incurrido su titular.
2ª.- El régimen al que están sometidas estas edificaciones es similar, aunque con mayores restricciones, al previsto para las edificaciones en situación legal de fuera de ordenación, limitándose las obras autorizables a las exigidas para el estricto cumplimiento de las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad del inmueble y, por cuanto atañe a los servicios básicos, se establece que éstos se presten de forma autónoma siempre que no se induzca a la formación de un núcleo de población.
A destacar el tratamiento que contiene el Decreto para las edificaciones antiguas, en las que se incluyen las terminadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Se determina esta fecha por ser esta Ley la que estableció el régimen de licencias para las edificaciones en suelo no urbanizable que, actualmente, persiste en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El régimen de estas viviendas, cuando no tengan licencia urbanística, se asimilará al de las edificaciones con licencia urbanística, siempre que sigan manteniendo actualmente el uso y las características de tipología que tenían a la entrada en vigor de la precitada Ley 19/1975, de 2 de mayo y que no se encuentren en situación legal de ruina urbanística, debiendo sus propietarios solicitar al Ayuntamiento la acreditación de su situación.
La identificación de las edificaciones aisladas en suelo no urbanizable requiere la PREVIA DELIMITACIÓN por el Plan General de Ordenación Urbanística de todos los asentamientos urbanísticos existentes en el SUELO NO URBANIZABLE del municipio, y de los asentamientos que pudieran ser objeto de ser calificados como ámbitos de HÁBITAT RURAL DISEMINADO.
En ausencia de Plan General, o si éste no contuviere la delimitación de los asentamientos, los Ayuntamientos deberán elaborar un AVANCE DE PLANEAMIENTO para su identificación, que tendrá el carácter de ORDENANZA MUNICIPAL y que deberá someterse a INFORMACIÓN PÚBLICA por un plazo no inferior 30 DÍAS.
El régimen jurídico-urbanístico aplicable a las EDIFICACIONES AISLADAS estará en
función de la clasificación de las mismas, anteriormente expresada, y de su específica situación jurídica.
Asimismo, el Decreto 2/2012, de 10 de enero, en su Capítulo II, regula los requisitos y procedimientos que faciliten la integración en los Planes de Generales de Ordenación Urbanística de los ASENTAMIENTOS URBANÍSTICOS que sean conformes con el modelo territorial y urbanístico estipulado en los mismos.
Los problemas territoriales y urbanísticos creados en estos Asentamientos sólo pueden ser resueltos por el Plan General en todos sus niveles.
Se parte de la base de que con la incorporación de estos Asentamientos, cuando procediere, se está resolviendo un problema de índole territorial, social y medioambiental, pero que su regularización no puede, en modo alguno, suponer un coste para la Administración por lo que los costes de urbanización, implantación de las infraestructuras y demás deberes urbanísticos serán soportados por las personas titulares de los terrenos en cada Asentamiento Urbanístico. Así, por tanto, respecto de los ASENTAMIENTOS URBANÍSTICOS EN SUELO NO URBANIZABLE, los Ayuntamientos, con motivo de la redacción del Plan General de OrdenaciónUrbanística, o por medio de su revisión total o parcial, incorporarán a la ordenación urbanística municipal los terrenos correspondientes a los asentamientos existentes en el SUELO NO URBANIZABLE de su término municipal, que por el grado de consolidación de las edificaciones, o por su integración con los núcleos urbanos existentes, resulten compatibles con el modelo urbanístico y territorial del municipio. Igualmente, el Plan General de Ordenación Urbanística identificará y delimitará los ámbitos de HÁBITAT RURAL DISEMINADO, ello en función de los criterios establecidos por el propio Decreto.
Finalmente, tener en cuenta que:
1º.- Hasta tanto no se apruebe el Plan General de Ordenación Urbanística, en los municipios sin planeamiento general y que no cuenten con PROYECTO DE DELIMITACIÓN DE SUELO URBANO, para la legalización o reconocimiento de las edificaciones aisladas, se considerará como SUELO NO URBANIZABLE, los terrenos que no cumplan los criterios establecidos por el artículo 45 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
2º.- Hasta tanto se proceda a la aprobación del Plan General de Ordenación Urbanística que incorpore los ASENTAMIENTOS URBANÍSTICOS existentes en suelo no urbanizable, no tendrá lugar el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación a las edificaciones ubicadas en estos Asentamientos, sin perjuicio de que, a petición de sus titulares, se acredite por los Ayuntamientos que ha transcurrido el plazo para adoptar medidas para el restablecimiento del orden urbanístico infringido.
3º.- La incorporación a la ordenación urbanística municipal de los asentamientos urbanísticos existentes en suelo no urbanizable no será de obligado cumplimiento para los Planes Generales de Ordenación Urbanística en tramitación que hayan sido objeto de APROBACIÓN INICIAL a la entrada en vigor del Decreto 2/2012, de 10 de enero, sin perjuicio de la ulterior formulación de la revisión parcial que tenga por objeto tal incorporación.
A partir del presente ESQUEMA INFORMATIVO, GyC EQUIPO, GRUPO DE ASESORAMEINTO INTEGRAL EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO, está en disposición de asesorar a los titulares de edificaciones o terrenos sitos en SUELO NO URBANIZABLE que, por mor del Decreto 2/2012, de 10 de enero, se ven en la obligación de instar los correlativos procedimientos en orden a su legalización e integración en los Planes Generales de Ordenación Urbanística, ello en función de su específica situación jurídico-urbanística.